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Frentes Avanzados de la Historia

PROYECTO GUMUCIO

PROYECTO GUMUCIO

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Marcelo A. Gumucio. In Search of my ancestors. From Vizcaya to California/ En busca de mis antepasados. De Vizcaya a California. Edición original Marcelo A. Gumucio, CD, abril 2008. Edición digital Frentes Avanzados de la Historia, julio de 2008.

 

La presente publicación transciende en mucho a las usuales investigaciones genealógicas que se desenvuelven en la esfera extra-académica, en general más voluntariosas que rigurosas, y cuyo máximo objetivo es establecer filiaciones y vínculos familiares que permitan reconstruir un árbol familiar. Aun siendo este, también, el fin que impulsó en sus comienzos el estudio de don Marcelo Gumucio Cortés, su intuitivo e inteligente planteamiento de investigación aseguró una seria y sistemática búsqueda documental que  abrió  la investigación a otras perspectivas históricas de interés.   

Por fortuna, la relativa abundancia y calidad de las fuentes manuscritas en torno a los orígenes vascos de la familia Gumucio  aseguran su identidad al menos desde el siglo XV. Documentación situada, en su parte principal, en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid y en el Foral de Bizkaia,  que ha permitido trazar un preciso perfil histórico-social de los Gumucios vascos. Perfil prolongado al otro lado del Atlántico, cuando una rama de los Gumucio de Galdácano inició en el siglo XVII la aventura de la emigración a los  territorios del sur americano. Fue el  comienzo de un periplo continental extendido en el tiempo que llevo a los desciendentes directos de aquellos viajeros vascos a California.  

La investigación continúa abierta, sin remedio ante la calidad documental a la que aludimos, e incluso esta primera publicación ya ha de llevar el obligado anuncio de futuras precisiones y algunas correcciones surgidas después de su montaje. Así, pendiente queda un árbol genealógico más preciso de la familia Isasi que entroncó con los Gumucio, y la atractiva trama socio-económica y cultural en la que se desenvolvieron los dos clanes familiares.  Tanto lo ya trabajado como lo que falta por publicar respecto al período de la génesis familiar alrededor del Quinientos, que es la parte en la que yo he profundizado con mayor extensión por encargo de don Marcelo Gumucio,  constituye  una aportación, sin duda, al fundamental contexto histórico de la villa de Galdácano, Galdakao, y por extensión al del País Vasco.

 María Teresa Díez Martín


    


 

1.Mayte Díez, Mark Minguillón Gumucio, los dueños actuales del caserio de los Gumucio y Linda Cloonan. 2. Aquí, además, también Marcelo Gumucio. Galdakao, 2012 /  3. Don Marcelo Gumucio y María Teresa Díez. Bilbao, 2012  

 

 

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Escritura del mayorazgo y vínculo instituido por Martín de Gumucio y Teresa Ruiz de Ubilla , el 2 de agosto de 1578 

Este documento resulta un perfecto colofón a la anterior presentación, pues no en valde la institución del mayorazgo se constituyó en piedra angular de la entidad familiar de la rama familiar de los Gumucio de Galdácano. Referencia de patrimonio, también de hidalguía, que se sumaría a la identidad colonial hispanoamericana familiar, prolongada en la cultura anglosajona  propia de las más  recientes generaciones. Una saga, en definitiva, con un transcurrir histórico entre tres mundos. 

Copia inserta en el pleito entre Francisco de Gumucio y Sebastiana de Gumucio, 1714. Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Sala de Vizcaya. Caja 3415.005.

  (Transcripción: María Teresa Díez Martín)

En el nombre de Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas e un solo Dios verdadero. Y a onor y gloria de la Virgen Santta María nuestra señora.

Nos Martín de Gumucio e doña Theresa de Ubila marido e mujer vecinos de la anteiglesia de Galdácano hacemos esta presente escritura de mayorazgo e vinculación de los bienes que debajo serán declarados, para que todo ello sea en su sano servicio de manera que teniendo buen principio alcancen buen medio y mejor fin, para que nuestros nietos y sobrinos y decendientes y subcesores, perpetuamente, tengan los bienes raýzes y muebles que debajo se declaran, porque por disposición de derecho todas las personas deben querer y desear y procurar el acresenttamentto de la vida y de la onrra y estado de los hijos y descendientes, para que puedan servir a su Dios y a su príncipe y reyes y señores naturales y les quede congrua sustentasion para conserbar su estado y renombre y memoria, porque divididos los bienes y cassas y parttidos en breve tiempo se acaba la memoria como se be por esperiencia, y quedando junttas y entteras permanece su memoria para el servicio en Dios nuestro señor y de sus reyes naturales y para onrra de nuestro linaje y cassa.

Y pues así sea usado y acostumbrado hacer mayorazgo e vincular los bienes porque aya laudable memoria. Por ende, nos los susodichos marido e mujer con expresa lizencia que ante todas cosas pido yo la dicha doña Theresa de Ubila a vos el dicho mi marido, e yo el dicho Martín de Gumucio de mi propia y agradable voluntad os concedo la dicha lizencia para que en uno conmigo podamos instituir y hacer el dicho mayorazgo y vinculación de todos los dichos vienes que debajo se declaran en las personas y descendientes que así mismo debajo serán nombrados. E yo la dicha Doña Theresa aceptando como acepto la dicha lizencia hacemos e instituimos y de nuevo fundamos mayorazgo e vinculamos todos los dichos bienes debajo declarados y en las personas nuestros descendientes que debajo se declaran, conbiene a saber:  nombramos yo el dicho Martín de Gumucio e doña Theresa de Ubila a Martín de Gumucio, hijo legitimo y natural de Lope de Gumucio, hijo legitimo de mí el dicho Martín, e su mujer Jurdana de Ygaray, sobrina de la dicha doña Theresa de Ubila, al qual dicho Martinico, nuestro nieto y sobrino, nombramos por mayorazgo y otorgamos y conocemos que por la mejor forma y modo que derecho a lugar damos y donamos y hacemos mayorazgo y donación, pura y perfecta, ynrebocable, que es dicha entre bivos a vos el dicho Martinico, nieto de mí el dicho Martín de Gumucio y sobrino de mí la dicha doña Theresa de Ubila. Y por que cese toda duda de los vienes quales y quanttos son los que metemos e incluimos en este dicho mayorazgo y vínculo son los siguientes:

Vienes

Primeramente, la torre y solar de Gumucio con todas sus pertenecidos y dos molinos, y otra casa junto a la torre donde están los lagares; y la docena parte de la herrería de Gumucio; y una huerta que está pegada a la torre con su vibero; y un manzanal pegado a la torre y otro manzanal delante de la torre; y otro manzanal con su jaral; y otro manzanal en el lugar de Auparrazaga; y otro manzanal que se llama Solabirivil; y más un castañal que está más abajo del manzanal; y otro castañal y cajigal que está más abajo de la torre; y otro cajigal de Irabienata; y otra heredad que se llama Gortachia; otro castañal en el lugar de Ynsaustu; otro castañal en el lugar de Vedia Mendi; otro castañal passado el río azia Vedia; más la parte de los ejidos foguera y media; más en la villa de Durango en la calle de Barrencalle dos suelos de cassas; más todo lo mejorado en las dichas cassas y heredades, manzanales, cajigales, herrería y molinos y robledales.

Todo lo qual encorporamos de la manera que ban declarados por mayorazgo y para mayorazgo, para su mayor perpetuidad y memoria con las condiziones vínculos y grabémens que adelantte en esta escriptura yran declarados, y metemos bien y cumplidamente según y como nosotros los tenemos y poseemos y nos perttenecen y perttenecer pueden en qualquiera manera, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones directas e mistas y con sus términos y territorios, para que todo ello sea para siempre jamás un mayorazgo y un cuerpo de bienes y hacienda juntto, el qual mayorazgo todo ello juntto después de nuestros días venga y subceda en ello el dicho Martinic,o nieto de mí el dicho Martín de Gumucio y sobrino de mí la dicha doña Theresa de Ubila, en el qual dicho mayorazgo subceda el dicho Martinico, nuestro nieto y sobrino, después de nuestros días y en nuestra vida y de qualquiera de nos seamos usufrutuarios y después de nuestros días el dicho Martinico nuestro, nieto y sobrino, y sus descendientes de barón en barón y al mayor de días. Y en defecto, de barón benga el dicho mayorazgo y subceda en el Miguel de Gumucio, nieto de mí el dicho Martín de Gumucio y sobrino de la dicha doña Theresa, y sus descendientes barones de mayor en mayor y preferiendose el barón a la embra, y en defecto del dicho Miguel y de sus descendientes barones subceda Lope de Gumucio, así vien nietto y sobrino de nos dichos Martín de Gumucio y doña Theresa, e sus hijos mayores barones, y la falta de ellos subceda Pedro de Gumucio, así vien nieto y sobrino de los fundadores Martín de Gumucio y doña Theresa de Ubila, y a falta de todos los susodichos subceda Mari Urtiz de Gumucio, nieta y sobrina de nos los dichos Martín y doña Theresa, preferiendose el mayor y el barón a la embra, las quales dichas personas y cada una de ellas que así subcedieren por la horden susodicha en los dichos bienes ayan subceder y subcedan debajo de las condiciones siguientes:

Proibir la enajenación

Combiene a saber que los dichos bienes sean inajenables e ynpartibles y que no se puedan prescribir para que en ningún tiempo por ninguna manera ninguno ni alguno de los que benieren y subcedieren en el dicho mayorazgo los puedan bender, ni trocar, ni cambiar, ni enajenar, ni empeñar, ni hipotecar o obligar, ni traspasar, ni dividir, ni aparttar, todos ni parte de ellos, uno de lo otro ni lo otro de lo otro, ni darlo en dote ni en arras ni en donación proter nuncias[1], ni darlo por qualquier título, onores ni luceativo, ni para alimentos, ni para obras pías redempcion de cautibos, ni por otra causa voluntaria ni necesaria en vida, ni por causa de muerte, aunque sea por voluntad y consentimientto de aquel y aquellos en quien había de subceder y pasar el dicho mayorazgo, aunque aya autoridad del rey y reyna ni de príncipe heredero ni de qualquiera vía que sea o ser pueda que toda vía y en todo tiempo este dicho mayorazgo y vínculo quede y permanesca juntto y enttero y no sujeto a división ni partición, como dicho es, en conttra el thenor y forma de lo susodicho y parte de ello el tal poseedor yntentare ganar lizencia para hacer conttra esta espresa prohibision aunque sea hecho por ygnorancia o personas ygnorantes de estas dichas condiziones y vinculo y por otro qualquier error de fecho e derecho, o por qualquiera cosa de las que hiziere e yntentare hacer el subcesor del dicho mayorazgo pierda el dicho mayorazgo y todos los dichos bienes de él y se traspasen en el siguiente en grado a quien según la disposissión de él hubiere de benir como si él no fuere llamado a la subcesión de él.

Otrosí, con condizion y grabemen que de barón o embra que en el dicho mayorazgo subcediere, y el mayor que con ella casare tome el apillido principal y primero de la dicha cassa y torre de Gumucio ynsignias y armas de tal cassa y solar de Gumucio y de la dicha doña Theresa de Ubila, su mujer, y que si no lo guardaren el dicho subcesor y subcesores que por el mesmo casso pierdan el mayorazgo como si lo hubiesen enajenado y benga el siguientte en grado como si no hubiera nacido o fuera muerto y passado.

Otrosí, con tal condizion y grabemen que la persona que hubiere de subceder en el dicho Mayorazgo sea cathólico christiano y no aya cometido ni cometta traysión contra la Corona Real ni sea sodomético ni hereje ni el dilito de perduliones[2] ni yncendio ni otro delito de los que sea crimen lege magestatis[3], y este tal si lo hubiere cometido e cometiere no aya ni herede este dicho Mayorazgo, porque así es nuestra voluntad que desde ora decidimos que no lo dejamos ni llamamos en él a la persona que semejantes delitos cometiere y benga a la persona que según la horden de este mayorazgo debiere benir, pero si por caso este tal fuere avilitado y restituido en su honrra y buena fama que pueda aber y subceder en el dicho mayorazgo él y sus descendientes como si el tal delito no se hubiera cometido.

Otrosí, con condizion que si el dicho Martinico, nuestro nieto y sobrino, falleciere sin dejar descendientes subceda en el dicho mayorazgo el dicho Miguel, segundo llamado y sus descendientes de barón en barón preferiendose el mayor al menor y el barón a la embra, y por la misma manera si el dicho Miguel falleciese sin descendienttes torne el dicho mayorazgo al dicho Lope y a falta de él y de sus descendienttes al dicho Pedro y a falta de él y de sus descendientes a María Urtiz, e si faltare toda la dicha subcesión y descendencia queremos y mandamos que el dicho mayorazgo buelva y torne al parientte más propineo que a lignea derecha hubiere de subceder.

 Otrosí, con condizion que la persona en quien havía de subceder el dicho mayorazgo no sea ni aya de ser de orden sacro ni que hubiere enttrado en relijión y echo profesión ecepto en la Horden de Cavallería de Santtiago, de manera que pueda haver hijos legítimos y de legítimo matrimonio, pero si antes de la dicha profesion y de tener orden sacra hubiere havido hijos legítimos passe este dicho mayorazgo en ellos por la horden y forma y grabámenes susodichos, pero si los que estubieren hordenados en la dicha relijión hubiere dispensasión al tiempo que hubiere de subceder en este dicho mayorazgo, para se casar estos tales subcedan en el tal mayorazgo, no embargantte lo susodicho, ellos y sus decendienttes de legitimo matrimonio.

Otrosí, con condizion que la persona que beniere a subceder en el dicho mayorazgo y bienes de él que al tiempo y anttes que tome y aprenda la posessión de los dichos bienes hagan juramento antte el mismo escribano que no enajenaría los dichos bienes ni parte alguna de ellos ni los dejaría perder, mas anttes los tenga bien y reparados y guardará y cumplirá las dichas condiziones y cada una de ellas.

Otrosí, con condizion que si por caso, que Dios no permitta, todos los dichos llamados y los decendientes de ellos ansí barones como embras de nosotros los dichos Martín de Gumucio y doña Theresa de Ubila fueren acabados de manera que entre ambos linajes no tengan decendienttes algunos, en tal caso es nuestra voluntad, mandamos, que los aya y queden a la yglesia de Nuestra Señora de Galdácano, con cargo y grabamen que el mayordomo y clérigos de ella digan por nuestras ánimas y de nuestros defunttos con la renta de los dichos bienes dos misas, combiene a saber, una misa canttada todos los días domingos de todos los años y otra misa cantada todos los días de Nuestra Señora de todo el año por nuestras ánimas y de nuestros descendienttes, guardando y cumpliendo las cosas susodichas.

Otrosí, con condizion que la persona que subsediere en este dicho mayorazgo sea obligada de tener bien reparados y gastar en ellos lo necesario para que bala en acresenttamiento y no benga en diminición, y esto a costa de la renta del mayorazgo y lo que así se acrasenttare se juntte y consolide en el dicho mayorazgo para que quede en él para siempre jamás con los dichos grabámenes y cada uno de ellos, y por quantto, conforme con las leyes del fuero de este señorío, usado y guardado el padre o la madre puede disponer de todos sus bienes muebles y raýzes en uno de los hijos o hijas que quisiere escojer, apartando a todos los otros hijos e hijas con tierra raýz conforme a las dichas leyes del fuero.

Yo, el dicho Martín de Gumucio, por tener como tengo el dicho Lope mi hijo por hijo legítimo y también mes hijas legitimas del primer matrimonio a Cathalina y Bernaldina, y la dicha Cathalina está cassada y la dicha Bernardina por casar, conformándome con la dicha ley de Vizcaya yo dejo al dicho mi hijo Lope y a las dichas Cathalina y Bernaldina, por su legitima y apartisión, con un roble que está delantte de la cassa de Sancho García de Ysasi, que es el sobre que está el más cercano a los molinos a mí pertenecienttes e a la dicha mi muger, el qual dicho roble está junto al camino real que ba para Zornoza, y les doy a los dichos mi hijo e hijas el dicho roble para sus lexítimas.

Y así vien yo, la dicha doña Theresa de Ubila, aparto a la dicha mi sobrina Jurdana de Garay y a todos los otros mis deudos y parienttes y parientas denttro del quartto grado que pueden tener derecho para subceder y heredar los dichos mis bienes y qualquier parte de ellos con el cajigo que está en el término de Ausparzaga, que está junto a la puentte y río, camino a Zornoza, con el qual dicho roble con su tierra y raýz hago la dicha aparttación para el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes del fuero de este señorío, poniendo como pongo los dichos grabámenes e condizziones y vínculos sobre los demás vienes que están nombrados y señalados por mayorazgo e vinculados.

Por ende, los nos, los dichos Martín e doña Theresa de Ubila, y cada uno de nos hacemos la dicha donación y mayorazgo con las cláusulas susodichas y con cada una de ellas y ansí lo constituimos y hordenamos como dicho es, reserbando como reserbamos en nosotros para todos los días de nuestra vida la tenencia de los dichos bienes y los frutos y rentas de ellos, y queremos este dicho mayorazgo y donación se cumplan y aya efecto lo en él conttenido, y queremos y mandamos que cada uno de los que hubieren y tubieren el dicho mayorazgo sea en su tiempo señor verdadero avido, y para todas las cosas que fueran útiles y probechosas a él y su conserbación y perpetuydad y las que tresfieren daño y perjuicio no balgan y tengan efecto alguno y sea visto por no echo como si nunca fuera ni pasara. Y cedemos y traspasamos todo el derecho y acción que abemos y tenemos a los dichos bienes a vos el dicho Martín de Gumucio, menor en días nieto de mí el dicho Martín y sobrino de la dicha doña Theresa y a los llamados a este dicho mayorazgo, según dicho es, y le traspassamos toda la posessión zivil natural de los dichos bienes e quitamos e apartamos a los otros nuestros hijos y herederos de la posessión y dominio de los dichos bienes desuso declarados, y los cedemos y traspasamos en él y en los subcesores del dicho mayorazgo, para que después de nuestros días sean tenedores y poseedores de los dichos bienes, y a mayor abundamentto nos constituimos ynquilinos poseedores del dicho mayorazgo, no obstante que habemos transferido dicha posesión, pues según derecho y leyes de estos reynos está dispuesto que luego que falleciere el thenedor del mayorazgo sin otro auto de aprensión pase la posessión y zivil y natural en el seguiente en grado que según la disposición del mayorazgo havía de subceder en él, aunque aya otro tomado posessión de los bienes del dicho mayorazgo en vida del thenedor.

Otrosí, por causas que de ello nos mueben reserbamos en nos por la presentte escriptura de donación y mayorazgo el poderlo rebocar cada y quando que bien visto nos fuere en todo o en parte como quisieremos y por bien tobieremos, porque ansí es nuestra voluntad e si nos falleciaremos sin lo revocar, según dicho es, mandamos y queremos que vos el dicho Marttín nieto e sobrino no tengáis poder para lo rebocar ni alguno de los que a él están llamados por ninguna vía que sea para cumplir lo que el dicho es y no yr contra ello, obligamos nuestras personas y bienes y renttas, expresamente, y para ello, expecialmentte, hipotecamos ansí los bienes presenttes como los futuros y damos poder a las justicias para que ansí nos lo hagan tener y cumplir como si fuese senttencia de juez competentte dada y por las partes consentida y passada en cosa juzgada, por y ante y en presencia del presentte escrivano y testigos a quienes rogamos fuesen testigos y lo firmasen de sus nombres e le hacemos lo otorgamos este dicho vínculo e mayorazgo por ttestimonio de Juan de Legarretta, escrivano público de su magestad del número de ésta nuestra villa de Bilbao, e de los testigos abajo nombrados, que fue fecha e otorgada en la dicha villa de Bilbao a dos días del mes de agosto de mil y quinienttos e setentta e ocho años, a la qual fueron presentes por testigos: Andrés Abad de Measa, Yñigo de Galdames e Diego de Abendaño, residenttes en la dicha villa, e el dicho Marttín de Gumucio firmo su nombre en el registro, e porque la dicha doña Theresa de Ubila, su mujer, dijo que no savía escriuir ni firmar rogó a los dichos testigos e qualquiera de ellos firmasen por ella e por testigos los quales firmaron sus nombres ansí mesmo en este rejistro, a los quales dichos otorganttes e testigos yo el dicho Juan de Legarretta escrivano antte quien esta carta se a otorgado doy fe conozco: Martín de Gumucio, Andrés Abad de Measa, Yñigo de Galdames. Testigo, Diego de Abendaño.

Pasó antte mí Juan de Legarreta, sin derechos.


NOTAS

[1] El término jurídico correcto es donatio propter nuncias. Es lo que coloquialmente se llama un latinajo. El concepto define, en esencia, la donación que el varón daba a su esposa por razón del casamiento, propiamente lo que se llamaba arras, aunque, por extensión, incluyó donaciones de otras procedencias familiares.

[2] Perduliones o traiciones.

[3] En este caso se trata, también, de un derivado del término latino lesae magestatis.

 


 

Fotografía de portada: Escultura La Ferrería, en la plaza de Usansolo, Galdakao / Fuente: Web Ayuntamiento de Galdakao

1 comentario

Alfonso -

Estoy muy interesado en la genealogía de los primeros Isasi de Galdácano. Investigando mis antepasados, he llegado hasta Juan de Aldape, que se casó alrededor de 1.550 con una María Isasi, presumiblemente hija del Bachiller Gaspar de Isasi. En los documentos que aparecen tanto en Pares como en Badator parece que este bachiller tuvo dos mujeres, la primera Juana Gómez de Zamudio, y luego otra, que aparece como su viuda en un documento, llamada Mari-Sáez, con una hija llamada también Mari-Sáez Isasi. No sé cuál de ellas podría ser la mujer del citado Juan de Aldape. Tal vez disponga Vd. de alguna información al respecto.

Gracias